jueves, 15 de octubre de 2015

Comisión de Medios de Comunicación de la CD debate sobre proyecto de Expresión y Medios de Comunicación, autoría de Elpidio Báez

Santo Domingo.- La Comisión Permanente de Comunicación discutió este jueves el ante proyecto de ley de Expresión y Medios de Comunicación, cuyo autor es el Vocero del Bloque de Diputados del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), Elpidio Báez.

El análisis del texto comenzó a las 11:00 de la mañana y, de inmediato, Elpidio Báez solicitó al presidente de Comisión, Nelson Guillén, que esta sea declarada en sesión permanente para agilizar los trabajos y debates.


Guillén, de su parte, expresó que esta semana próxima se nombrará una subcomisión que elaborará el informe final de aprobación favorable para ser presentado a los Diputados y Diputadas en el Hemiciclo de la Cámara de Diputados.

El Vocero Báez indicó que la sociedad dominicana necesita que haya una Ley moderna de Expresión y Medios de Comunicación, que sirva como marco legal para regular las actuaciones de todos los que ejerzan en los medios.

“Lo más importante aquí es preservar y respetar la honra y la intimidad de las personas, que todo el que trabaje en un medio de comunicación sepa que habrá una ley actualizada que regulará el ejercicio profesional en los medios de comunicación”, explicó.

A la reunión de la Comisión Permanente de Comunicación asistieron Elpidio Báez, proponente del proyecto de ley; Nelson Guillén, presidente de la Comisión; Hamlet Sánchez Melo, Aquiles Ledesma y Carlos Gabriel García, miembros.

 Resumen del proyecto:

CAPÍTULO I: Los medios de comunicación edición y difusión de libros y otras publicaciones:

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información, salvo que atente contra la dignidad, la moral, la intimidad y la propia imagen de los demás, así como el orden público.
Artículo 2.- El ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que están fijadas expresamente por esta ley, necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional o el orden público.
Artículo 3.- No se puede restringir el derecho de expresión por ninguna vía directa ni por vías o medios indirectos, tales como controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de equipos y aparatos mecánicos y electrónicos usados en la difusión masiva de información o por cualesquiera otros medios encaminados a obstaculizar o impedir la libre comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Artículo 4.- Constituyen atentados, por vía directa contra la libertad de información, las agresiones físicas que cometan miembros de la autoridad pública o particulares contra los periodistas en el ejercicio de sus funciones o que de cualquier manera entorpezcan en el ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo. Se presumirá la existencia de circunstancias agravantes todo caso en que las víctimas de una agresión sean periodistas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5.- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
Artículo 6.- Toda expresión del pensamiento realizada por medios impresos debe llevar, al final, la indicación del nombre y del domicilio del impresor. Cuando el impresor necesite la colaboración de otros impresores o empresas técnicas para elaborar un número de ejemplares del material a su cargo, bastará con la indicación del nombre y del domicilio de uno sólo de los impresores o de la editorial principal que ejecuta dicho trabajo.

El derecho de publicación:

Artículo 7.- Para la publicación de un diario o un escrito periódico no se requiere ningún tipo de autorización.
Artículo 8.- Para los fines de esta ley se entiende por “diario”, una publicación periódica, impresa o difundida por radio, televisión, cable o internet diariamente, o cuando menos, cuatro veces por semana, con noticias, artículos de opinión, reportajes, entrevista, programas de panel, publicidad y/o comentarios; y se entiende por “escrito periódico”, una publicación por cualquier medio que, de acuerdo con su frecuencia de aparición, puede ser anual, semestral, mensual, semanal o irregular.

Los medios impresos, radiales, televisados, digitales o, difundidos por cualquier otra forma, se clasificarán en publicaciones unitarias y publicaciones periódicas. Las unitarias comprenden libros, folletos, hojas sueltas, carteles y otros impresos análogos, así como programas de comentarios, críticas y divulgación de noticias, y las periódicas comprenden los diarios, semanarios y aquellas otras que, en general, aparecen en cualquier período determinado de tiempo.

El director:

Artículo 9.- Al frente de toda publicación periódica escrita habrá un Director. En los medios radiales, televisados, cinematográficos o por internet, o agencias informativas, cada programa o segmento noticioso, informativo, de opinión o de cualquier otra índole, tendrá un Director. En todos los casos, los nombres del Director y del propietario se publicarán en forma visible en cada edición.
Cuando el Director de la publicación escrita, radial, televisada, digital o de otra índole goce de alguna prerrogativa que impida u obstaculice el ejercicio de la acción pública, inmediatamente debe designarse un sustituto que reúna las mismas condiciones que se requieren para ser Director. El nombramiento del sustituto debe ser hecho dentro de un plazo de quince días a contar de la fecha en que se inicia el beneficio de la prerrogativa en el Director.

La empresa informativa:

Artículo 11.- Toda persona, natural o jurídica, individuo o sociedad, podrá libremente crear o participar en empresas que tengan por objeto la edición de periódicos impresos o publicaciones electrónicas que se indican en el artículo 9 de esta ley.

CAPÍTULO II: Del ejercicio periodístico del periodista profesional:

Artículo 14.- Se considera periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de nivel universitario, y al que tiene por ocupación principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u opiniones en publicaciones periodísticas, en medios audiovisuales, en agencias de noticias, en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones y que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su subsistencia.

De los derechos de rectificación y respuesta:

Artículo 22.- Toda persona tiene derecho a exigir y solicitar a los medios de comunicación la rectificación de alusiones a ella o a sus funciones, que sean inexactas y/o agraviantes; y tiene el derecho de respuesta, cuando la alusión proviene de terceros y el medio solamente ha servido de vehículo de difusión.

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